ANÁLISIS RTF
N°16458-9-2013
MATERIA: IGV Y
MULTAS.
PROCEDENCIA: SALA
9 PIURA
DESARROLLO:
EMPRESA PEQUERA
Como resultado de la fiscalización iniciada al recurrente mediante Carta N° 060081119070-01 SUNAT y Requerimiento N° 0821060000564, la Administración efectuó
reparos al Impuesto
General a las Ventas
de febrero a diciembre de 2005 y marzo a mayo de 2006, emitiéndose las Resoluciones de Determinación N° 082-003-0001239 a 082-003-0001252
y las Resoluciones de Multa N° 082-002-0001476
a 082-002-0001489.
La materia de controversia consiste
en:
-
Determinar si se encuentran arregladas a ley
las
Resoluciones
de Determinación N° 082-003-0001239 a 082-003-0001241, 082-003-0001244, 082-003-0001246,
082-003-0001247
y
082-003-0001249
(fojas
687
a
692), emitidas por IGV de Mar-Jun y Dic-2005, y Abr-May de 2006, por los reparos
por:
i)
No utilización de medios de pago.
ii)
Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario - Yarleque.
iii)
Ventas omitidas.
-
Así como
las Resoluciones de Multa N° 082-002-0001476, 082-002-0001478 a 082-002-0001480, 082-002-0001483
a 082-002-0001486 emitidas por la comisión
de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo
178° del Código Tributario.
Apelación
interpuesta por recurrente contra Resolución de Intendencia No 0850140001016/SUNAT
de 19 de octubre de 2007, emitidas por el IGV de Mar-Jun y Dic-2005, y Abr-May
de 2006, y las Resoluciones de Multa N° 082-002-0001476, 082-002-0001478 a 082-002-0001480,
082-002-0001483 a 082-002-0001486, emitidas por la comisión de la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código
Tributario.
a)
POSTURAS
DEL CONTRIBUYENTE:
-
Sostiene que no procede el desconocimiento del crédito fiscal
de las facturas observadas por no utilizar
medios de pago,
pues dichas facturas fueron pagadas mediante
depósitos bancarios, y en
la fiscalización presentó cartas de acreditación de sus proveedores por los depósitos bancarios efectuados.
1. Las facturas por adquisición de petróleo emitidas por sus
proveedores Corporación Pesquera
Coishco S.A. y Alexandra S.A.C., son
reparadas por no utilizar medios
de pago, fueron
pagadas
mediante
compensación
(sus proveedores le entregaron combustible para ser descontado en el pago de pesca), en la cual entrega su
materia prima, por lo que
no resulta aplicable la Ley No 28194 (publicado 26.03.04, vigencia:
27.03.04) referida a la utilización de medios de pago.
2. Las adquisiciones de combustible para las embarcaciones "Mi Juanita" y "Jhonny Manuelito", éstas se encuentran
a su cargo, por lo que era el responsable
de la
facturación y administración, por lo que no correspondía el reparo del crédito fiscal obtenido.
3. Las facturas emitidas
por su proveedor Yarlequé, no estaban obligado
a utilizar medios de pago, porque
no superan el importe de S/.5 000,00
o US$ 1 500,00. (D.Leg 975
publicado: 15.03.07, vigencia: 01.01.08).
4. Respecto de las ventas omitidas
a que hace alusión la Administración, la descarga de
pesca del 26 de mayo de 2005, se encuentra
registrada en otra factura de venta,
asimismo reparó por no exibir FT de las descargas del 01 y 02 de Dic-05 a
Alexandra SAC, sin embargo fue Facturado en la FT 001-169.
5. Se le
pretende imputar indebidamente ventas a Pesquera
Marú S.A.C, sin haber
realizado.
b)
POSTURAS
DE SUNAT:
Punto1: La recurrente no ha acreditado que las facturas emitidas
por
Corporación
Pesquera Coishco S.A.
y Alexandra S.A.C.
hayan
sido
canceladas
por compensación, por lo que considera
que estas debieron
ser canceladas mediante medios de pago.
Punto 2: Las facturas reparadas
por combustible no fueron destinadas para las actividades pesqueras del recurrente, y al no cumplirse con el principio de causalidad según el
Art. 37° LIR, corresponde reparar el crédito fiscal.
Punto 3: Las facturas
emitidas por su proveedor Yarlequé según Norma VIII del T.Preliminar
CT, se interpretó como operaciones contenidas en las facturas como una sola
operación que superaba la bancarización, y correspondía usar MP.
Punto 4: El recurrente omitió facturar la pesca del día 26.05.05
y no la pesca del 27 de mayo, por lo que debe determinarse correctamente las ventas omitidas.
Punto 4: Las descargas efectuadas los días 1 y 2 de diciembre de 2005 por la embarcación "Mi Juanita" no han sido facturadas,
y la FT 01-169 que pretende acreditar corresponde a una cantidad de TM distinta a la que indica haber
entregado a Alexandra SAC, siendo además otra embarcación “Jhony Maldonado”.
Punto 5: Respecto a la FT No 001-178, la recurrente no adjunta las pruebas que acrediten que haya
sido anulado, por lo que considera que el importe consignado, también
constituye una venta omitida.
c)
POSTURAS
DEL TRIBUNAL FISCAL:
i)
No
utilización de Medio de Pago.
-
El artículo
4° de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra
la Evasión y para la Formalización de la Economía,
dispone
que deberá
pagarse utilizando Medios de Pago por
importes mayores a S/.5000 o $1500.
-
Para efectos
tributarios según Art.8° inc. b) Ley 28194 , los pagos que
se efectúen sin utilizar
Medios de Pago no darán derecho a deducir
gastos,
costos
o créditos; a efectuar compensaciones ni
a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros
tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.
PUNTO 1 y 2: Las Facturas emitidas por Corporación Pesquera
Coishco S.A. y Alexandra S.A.C.,
de las cuales la recurrente señala que fueron descontadas del pago
de la materia prima a modo de compensación,
y teniendo en cuenta el criterio previamente señalado contenido en las Resoluciones del tribunal
Fiscal N° 11869-1-2008 (la compensación debe registrase en Contabilidad y estar en
arreglo a los Art. 1288 (Por la compensación se extinguen las
obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y
homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen), 1289 del Código Civil) y 15666-5-2012, no acreditó con la documentación pertinente la efectiva
compensación de obligaciones.
Tribunal confirma reparo.
ii) Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario- Medios de Pago
Punto 3: La Adm señala si bien las 02 FT de Yarleque no
superan la bancarización, en aplicación de la N. VIII, considera que dichas
facturas corresponden a una sola operación
a lo que exige el MP y sustentar la fehaciencia con guías de remisión que acrediten su traslado, preformas
remitidas por proveedores, constancias de depósito
y otros que considere, no cumpliendo con lo antes se reparó.
TF: Deberá utilizarse MP aun cuando se cancelen
mediante pagos parciales
menores a dichos montos, para efecto de aplicar el gasto y crédito fiscal
a que refieren el Impuesto
a la Renta e Impuesto General
a las Ventas.
001-624 23/10/2006 Enrique Carmen Yarlequé
3 420,49 649,91
4 070,40
001-625 24/10/2006 Enrique Carmen Yarlequé 2 850,43 541,57
3 392,00
001-626 25/10/2006 Enrique Carmen Yarlequé
2 565,37 487,43
3 052,80
001-627 26/10/2006 Enrique Carmen Yarlequé 2 566,13 787,57
3 353,70
La Administración en
aplicación de la Norma VIII determinó que las citadas facturas
corresponden a una sola operación.
Sustentando su conclusión en que los números de las facturas son correlativos, las fechas son consecutivas, por el tipo de bienes adquiridos y en que el recurrente no adjuntó
documentación que acredite
la fehaciencia de las mismas y
que por tanto estas debieron
ser canceladas utilizando
los medios de pago.
Comentario TF: Tribunal en las Resoluciones N° 03277-5-2006 y 05005-2-2006
ha establecido, si bien la
Ley 28194 señala el importe
a partir del cual se tiene la obligación de utilizar medios de pago, ésta se encuentra vinculada a cada obligación
existente entre el adquirente de los bienes o servicios
y su proveedor, por lo que en
el caso que se realicen varias adquisiciones a un mismo proveedor, cada una de ellas constituye una obligación independiente,
salvo que la Administración demuestre fehacientemente en base a criterios
objetivos que se trata de una misma obligación y debe evaluar las circunstancias en que se desarrollaron las operaciones observadas, lo que no ocurrió en el caso, y la Administración se limitó a indicar
que se trata del mismo bien, comprobantes correlativos, emitidos en la misma
fecha, sin haber adjuntado mayor documentación que sustente tal afirmación, ni tampoco ha acreditado que se trate de
una misma obligación entre recurrente y proveedor.
Es preciso anotar que conforme al criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 00434-3-201O y N° 17915-2-2011, si bien la Administración al amparo de lo establecido en la Norma VIII,
puede establecer la verdadera naturaleza del hecho imponible, sin embargo si bien las facturas materia de reparo tienen elementos comunes tal como se ha señalado,
tales elementos por sí solos no permiten establecer la existencia de una sola operación como sostiene la Administración,
no existe elementos adicionales que permitan amparar
dicho argumento, así como tampoco alguna presunción legal. Por lo que el Tribual levanta el reparo.
iii) Ventas Omitidas
PUNTO
5: En el proceso de verificación se encontró la copia Emisor de la Factura N° 001-000178 emitida el 6 de mayo de 2005 a Pesquera
Marú S.A.C., la misma que tiene el sello de "anulado" y otro de "pagado el11 de mayo de 2006", siendo además que en el Registro de Ventas, la factura mencionada
figura como anulada, se solicita presentar
original y copia para considerar anulado. La recurrente no exhibió ni presentó
las hojas solicitadas.
TF: Según Art. 5 RCP los obligados
a emitir documentos, deberán
anular y conservar
el o los documentos que por fallas
técnicas, errores en la emisión
u otros motivos, hubieren sido, no debiendo ser declarados. Los documentos anulados
deberán ser conservados
con sus respectivas copias. Tribunal Confirma reparo.
La Administración al
verificar los pesos según balanza de SGS (adjunta anexo) determina mayores pesos.
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Intendencia No 0850140001016/SUNAT.
-
Referido al reparo por la no utilización de medios de pago respecto de las Facturas N° 001-624 a 001-627.
-
Así como respecto a las ventas omitidas por la pesca de anchoveta
efectuada por la embarcación pesquera
"Mi Juanita" los días 26 de mayo, 1 y 2 de diciembre de 2005.
CONFIRMA
en los demás que contiene.
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