lunes, 28 de abril de 2014

¿Cómo analizar una RTF? Caso práctico: Reparo IGV y Multas


ANÁLISIS RTF N°16458-9-2013

MATERIA: IGV Y MULTAS.

PROCEDENCIA: SALA 9 PIURA

DESARROLLO: EMPRESA PEQUERA

Como resultado de la fiscalización iniciada al recurrente mediante Carta 060081119070-01 SUNAT y Requerimiento N° 0821060000564, la Administración efectuó reparos al Impuesto General a las Ventas de febrero a diciembre de 2005 y marzo a mayo de 2006, emitiéndose las Resoluciones de Determinación 082-003-0001239 a 082-003-0001252  y las  Resoluciones  de Multa 082-002-0001476 a 082-002-0001489.

 
La materia de controversia consiste en:

-       Determinar si se encuentran  arregladas  a ley  las  Resoluciones  de  Determinación 082-003-0001239  a  082-003-0001241,  082-003-0001244,  082-003-0001246,  082-003-0001247  y  082-003-0001249  (fojas  687  a 692), emitidas por IGV de Mar-Jun y Dic-2005, y Abr-May de 2006, por los reparos por:

i)           No utilización de medios de pago.

ii)         Norma VIII del Título Preliminar del  Código  Tributario - Yarleque.

iii)        Ventas  omitidas.

-       Así  como  las Resoluciones de Multa 082-002-0001476, 082-002-0001478 a 082-002-0001480, 082-002-0001483 a 082-002-0001486 emitidas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.


Apelación interpuesta por recurrente contra Resolución de Intendencia No 0850140001016/SUNAT de 19 de octubre de 2007, emitidas por el IGV de Mar-Jun y Dic-2005, y Abr-May de 2006, y las Resoluciones de Multa N° 082-002-0001476, 082-002-0001478 a 082-002-0001480, 082-002-0001483 a 082-002-0001486, emitidas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

 
a)              POSTURAS DEL CONTRIBUYENTE:

 
-       Sostiene que no procede el desconocimiento del crédito fiscal de las facturas observadas por no utilizar medios de pago, pues dichas facturas fueron pagadas mediante depósitos bancarios, y en la fiscalización presentó cartas de acreditación de sus proveedores por los depósitos bancarios efectuados.

1.       Las facturas por adquisición de petróleo emitidas por sus proveedores Corporación Pesquera Coishco S.A. y Alexandra S.A.C., son reparadas por no utilizar medios de pago,  fueron  pagadas  mediante  compensación (sus  proveedores  le  entregaron combustible para ser descontado en el pago de pesca), en la cual entrega su materia prima, por lo que no resulta aplicable  la  Ley No 28194 (publicado 26.03.04, vigencia: 27.03.04) referida a la utilización de medios de pago.

2.       Las adquisiciones de combustible para las embarcaciones  "Mi Juanita" y "Jhonny Manuelito", éstas se encuentran a su cargo, por lo que era el responsable de la facturación y administración, por lo que no correspondía el reparo del crédito fiscal obtenido.

3.       Las facturas emitidas por su proveedor Yarlequé, no estaban obligado a utilizar medios de pago, porque no superan el importe de S/.5 000,00 o US$ 1 500,00. (D.Leg 975 publicado: 15.03.07, vigencia: 01.01.08).

4.       Respecto de las ventas omitidas a que hace alusión la Administración, la descarga de pesca del 26 de mayo de 2005, se encuentra registrada en otra factura de venta, asimismo reparó por no exibir FT de las descargas del 01 y 02 de Dic-05 a Alexandra SAC, sin embargo fue Facturado en la FT 001-169.

5.       Se le pretende imputar indebidamente ventas a Pesquera Marú S.A.C, sin haber realizado.



b)                  POSTURAS DE SUNAT:

Punto1: La recurrente no ha acreditado que las facturas emitidas  por  Corporación  Pesquera Coishco  S.A. y Alexandra  S.A.C.  hayan  sido  canceladas  por compensación, por lo que considera que estas debieron ser canceladas mediante medios de pago.

Punto 2: Las facturas reparadas por combustible no fueron destinadas para las actividades pesqueras del recurrente, y al no cumplirse con el principio de causalidad según el Art. 37° LIR, corresponde reparar el crédito fiscal.

Punto 3: Las facturas emitidas por su proveedor Yarlequé según Norma VIII del T.Preliminar CT, se interpretó como operaciones contenidas en las facturas como una sola operación que superaba la bancarización, y correspondía usar MP. 

Punto 4: El recurrente omitió facturar la pesca del día 26.05.05 y no la pesca del 27 de mayo, por lo que debe determinarse correctamente las ventas omitidas.

Punto 4: Las descargas efectuadas los días 1 y 2 de diciembre de 2005 por la embarcación "Mi Juanita" no han sido facturadas, y la FT 01-169 que pretende acreditar corresponde a una cantidad  de TM distinta a la que indica haber entregado a Alexandra SAC, siendo además otra embarcación “Jhony Maldonado”.

Punto 5: Respecto a la FT No 001-178, la recurrente no adjunta las pruebas que acrediten que haya sido anulado, por lo que considera que el importe consignado, también constituye una venta omitida.


c)              POSTURAS DEL TRIBUNAL FISCAL:



i)         No utilización de Medio de Pago.

-       El artículo de la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía,  dispone  que deberá pagarse utilizando Medios  de Pago por importes mayores a S/.5000 o $1500.

-       Para efectos tributarios según Art.8° inc. b)  Ley 28194 ,  los pagos que se efectúen  sin utilizar Medios  de Pago no darán derecho  a deducir  gastos,  costos  o créditos;  a efectuar  compensaciones ni a solicitar  devoluciones de tributos,  saldos  a favor, reintegros  tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.

 
PUNTO 1 y 2: Las Facturas emitidas por Corporación Pesquera Coishco S.A. y Alexandra S.A.C., de las cuales la recurrente señala que fueron descontadas del pago de la materia prima a modo de compensación, y teniendo en cuenta el criterio previamente señalado contenido en las Resoluciones del tribunal Fiscal 11869-1-2008 (la compensación debe registrase en Contabilidad y estar en arreglo a los Art. 1288 (Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen), 1289 del Código Civil) y 15666-5-2012, no acreditó con la documentación pertinente la efectiva compensación de obligaciones. Tribunal confirma reparo.

 
ii) Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario- Medios de Pago

Punto 3: La Adm señala si bien las 02 FT de Yarleque no superan la bancarización, en aplicación de la N. VIII, considera que dichas facturas corresponden a una sola operación a lo que exige el MP y sustentar la fehaciencia con guías de remisión que acrediten su traslado, preformas remitidas por proveedores, constancias de depósito y otros que considere, no cumpliendo con lo antes se reparó.

TF: Deberá utilizarse MP aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos, para efecto de aplicar el gasto y crédito fiscal a que refieren el Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas.

 Norma VIII. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT- tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.

 

001-624         23/10/2006    Enrique Carmen Yarlequé       3 420,49       649,91           4 070,40

001-625         24/10/2006    Enrique Carmen Yarlequé      2 850,43       541,57           3 392,00

001-626         25/10/2006    Enrique Carmen Yarlequé       2 565,37       487,43           3 052,80

001-627         26/10/2006    Enrique Carmen Yarlequé      2 566,13       787,57           3 353,70

 
La Administración en aplicación de la Norma VIII determinó que las citadas facturas corresponden a una sola operación. Sustentando su conclusión en que los números de las facturas son correlativos, las fechas son consecutivas, por el tipo de bienes adquiridos y en que el recurrente no adjuntó documentación que acredite la fehaciencia de las mismas y que por tanto estas debieron ser canceladas utilizando los medios de pago.

Comentario TF: Tribunal en las Resoluciones 03277-5-2006 y 05005-2-2006 ha establecido, si bien la Ley 28194 señala el importe a partir del cual se tiene la obligación de utilizar medios de pago, ésta se encuentra vinculada a cada obligación existente entre el adquirente de los bienes o servicios y su proveedor, por lo que en el caso que se realicen varias adquisiciones a un mismo proveedor, cada una de ellas constituye una obligación independiente, salvo que la Administración demuestre fehacientemente en base a criterios objetivos que se trata de una misma obligación y debe evaluar las circunstancias en que se desarrollaron las operaciones observadas, lo que no ocurrió en el caso, y la Administración se limitó a indicar que se trata del mismo bien, comprobantes correlativos, emitidos en la misma fecha, sin haber adjuntado mayor documentación que sustente tal afirmación, ni tampoco ha acreditado que se trate de una misma obligación entre recurrente y proveedor.


Es preciso anotar que conforme al criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal 00434-3-201O y 17915-2-2011, si bien la Administración al amparo de lo establecido en la Norma VIII, puede establecer la verdadera naturaleza del hecho  imponible, sin embargo si bien las facturas materia de reparo tienen elementos comunes tal como se ha señalado, tales elementos por solos no permiten establecer la existencia de una sola operación como sostiene la Administración, no existe elementos adicionales que permitan amparar dicho argumento, así como tampoco alguna presunción  legal. Por lo que el Tribual levanta el reparo.
 
iii) Ventas Omitidas

PUNTO 5: En el proceso de verificación se encontró la copia Emisor de la Factura  001-000178 emitida el 6 de mayo de 2005 a Pesquera Marú S.A.C., la misma que tiene el sello de "anulado" y otro de "pagado el11 de mayo de 2006", siendo además que en el Registro de Ventas, la factura mencionada figura como anulada, se solicita presentar original y copia para considerar anulado. La recurrente no exhibió ni presentó las hojas solicitadas.

 

TF: Según Art. 5 RCP los obligados  a emitir documentos, deberán anular y conservar el o los documentos que por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido, no debiendo ser declarados. Los documentos anulados deberán ser conservados con sus respectivas copias. Tribunal Confirma reparo.

 PUNTO 4: La Administración en instancia de reclamación determinó que la pesca realizada por la embarcación "Mi Juanita" los días 25 y 27 de junio de 2005 no constituían ventas omitidas, levantó las observaciones; y que correspondía verificar la procedencia de las observaciones y la pesca no facturada del 26 May, 1 y 2 Dic 2005, así como la obs. de FT 001-178.

La Administración al verificar los pesos según balanza de SGS  (adjunta anexo) determina mayores pesos.

 Comentario Tribunal: La Administración a efecto de determinar la obligación tributaria ha considerado que los volúmenes de pesca corresponden a ventas omitidas, lo cual por mismo no resulta suficiente para establecer en forma directa la existencia del hecho generador de la obligación tributaria, y la Administración no ha sustentado la determinación del valor de mercado ni la identificación del adquirente. El  reparo  por  ingresos  omitidos efectuado por la Administración sobre base cierta no se encuentra arreglado a ley. Por lo que el Tribual levanta el reparo.

RESUELVE:

REVOCAR  la Resolución de Intendencia No 0850140001016/SUNAT.

-       Referido al reparo por la no utilización de medios de pago respecto de las Facturas N°  001-624 a 001-627.

-       Así como respecto a las ventas omitidas por la pesca de anchoveta efectuada por   la embarcación pesquera "Mi Juanita" los días 26 de mayo, 1 y 2 de diciembre de 2005.
          CONFIRMA en los demás que contiene.